lunes, 7 de septiembre de 2009

UNIDAD I DE INTRODUCCION AL DERECHO

Las normas engendran un mundo de objetos. Entre ellos descuellan objetos ideales y las materializaciones.




Las normas emplean un gran número de conceptos. Estos conceptos funcionan como categorías constitutivs de su captación, o sea, su empleo es necesario para comprender con exactitud la manera de ser y el funcionamiento del orden de repartos.



Pero las normas dan lugar también a creaciones materiales a cuyo efecto transforman entees reales en entes jurídicos. Estas materializaciones son personales o reales. En el priemr aspecto las normas dan lugar a diferentes tipos humanos dedicados a su funcionamiento. En el segundo aspecto, las normas producen cosas y organismos especialmente dedicados al servicio jurídico.



El estudio del Derecho implica también una especializacion del mismo. Los Estudiantes de Derecho y los actuantes del mismo (Legisladores, Juristas, Jueces, El Estado, La Sociedad Civil) deben conocer las clases y tipos de derechos de los cuales son susceptibles. Cada rama del saber tiene una corelacion con el Derecho y esto a su vez es objeto de estudio .

NORMA



La palabra norma suele usarse en dos sentidos: uno amplio y otro estricto: lato sensu aplícase a toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu corresponde a la que impone deberes o confiere de regla técnicas. A las que tienen carácter obligatorio o son distributivas de facultades les damos el nombre de normas. Éstas imponen deberes o conceden derechos, mientras los juicios enunciativos se refieren siempre como su denominación lo indica, a lo que es.
Las reglas prácticas de cumplimiento potestativo prescriben determinados medios, con vista a la realización de ciertos fines. Si digo, por ejemplo, que para ir de un punto a otro por el camino más corto es necesario seguir la línea recta, formularé una regla técnica. Si afimo “deberes honrar a tus padres”, expresaré una norma.



Los juicios enunciativos divídense en verdaderos y falsos. En relación con las normas no se habla de verdad o falsedad, sino de validez o invalidez.
Las verdades expresadas por aquéllos pueden ser contingentes o necesarias. Vérites de fait llamaba Leibniz a las primeras.

CONCEPTO DE LEY NATURAL

La leyes naturales son juicios enunciativos cuyo fin estriba en mostrar las relaciones indefectibles que en la naturaleza existen. Por tanto, ley natural es un juicio que expresa relaciones constantes entre fenómenos.

NORMAS DE CONDUCTA Y LEYES NATURALES



Con el propósito de precisar estos conceptos emprendemos un estudio paralelo de los mimos. Entre las leyes físicas y las normas de conducta existen las siguientes diferencias:
A) La finalidad de la ley natural es la explicación de relaciones constantes entre fenómenos; el fin de las normas, provocar un comportamiento. Los principios científicos tienen un fin teórico; el de los juicios normativos es de orden práctico.
Las leyes de la naturaleza no deben ser confundidas con las relaciones que expresan. No son enlaces entre hechos, sino fórmulas destinadas a explicarlos. La gravitación universal, por ejemplo, es una realidad; la ley de Newton, su expresión científica.
B) Las leyes naturales implican la existencia de relaciones necesarias entre los fenómenos. El supuesto filosófico de toda norma exigen una conducta que en todo caso debe ser observada, pero, que, de hecho, puede no llegar a realizarse. A diferencia de las leyes naturales, que expresan relaciones indefectibles, las normas no se cumplen de manera ineluctables. Esta característica no deriva de las normas mismas, sino de la índole de los sujetos a quienes se encuentran destinadas.
C) Una ley natural es válida cuando es verdadera, o sea, cuando las relaciones a que si enunciado se refiere ocurran realmente, en la misma forma que éste indica. Para que las leyes físicas tengan validez es indispensable que los hechos las confirmen. Tal corroboración ha de ser total e indefectible, no parcial ni esporádica. Una sola excepción puede destruir un principio científico. Este aserto es corolario de la tesis anteriormente examinada.
CONCEPTO DEL DEBER. Hemos definido los juicios normativos como reglas de conducta que imponen deberes o conceden derechos. Ahora bien: todo deber es deber de alguien. O, expresado en otra forma: los impuestos por un imperativo son siempre deberes de un sujeto. Éste recibe el nombre de obligado. Obligado es, pues, la persona que debe realizar la conducta ordenada por el precepto.
En lo que a los preceptos jurídicos atañe, la independencia entre validez y efectividad no puede afirmarse de manera tan absoluta, al menos desde el punto de vista del poder público. De acuerdo con el criterio oficial, un precepto dotado de vigencia, es decir, formalmente válido, conserva su validez aun cuando no sea cumplido; pero la fuerza obligatoria que el Estado atribuye sólo puede subsistir, y sólo es afirmada, mientras el sistema a que la norma pertenece mantiene su eficacia.







TEORÍA KANTIANA DE LOS IMPERATIVOS.



Los juicios que postulan deberes divídense en categóricos e hipotéticos. Los primeros ordenan sin condición; los segundos, condicionalmente. Esta dicotomía encuentra su antecedente en la moral kantiana. Los categóricos pueden ser positivos o negativos, es decir, mandatos o prohibiciones. La fórmula de los primeros es: A debe ser; la de los segundos: A no debe ser. Ejemplos: debes honrar a tus padres, no debes ser hipócrita, etc.
La de los hipotéticos exprésase en términos: “si quieres alcanzar tal o cual fin, debes emplear estos o aquellos medios”.
EL pensador alemán distingue dos clases de imperativos hipotéticos: los principio de la habilidad, o reglas técnicas y los consejos de la sagacidad o imperativos pregmáticos.



Procedimientos de elaboración de normas:



En caso de carencia de normas, hay que elaborar una normajusta para enfrentar el caso a resolver. Si esta elaboración incumbe al mismo legislador por tratarse de un orden normativo no se plantea ningún problema especial. En caso contrario hay que distinguir entre auto y heterointegración.







LA APLICACIÓN DE LA NORMA:



El funcionamiento de la norma culmina en su aplicación al caso concreto. Esto quiere decir que cualuqiera de las fases del funcionamiento tiene por fin remoto el caso concreto; pero que sólo la aplicación se vincula necesariamente a él.



La aplicación de la norma consiste en la solución del caso en virtud de la norma.



La aplicación de la norma se lleva a cabo encuadrando el caso real en el tipo legal y en la consecuencia jurídica de la norma y actualizando luego esta última. Es decir, que la aplicación supone un doble encuadramiento y una única actualización.







UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO



La diferencia esencial entre normas morales y preceptos jurídicos estriba en que las primeras son unilateriales y los segundo bilaterales. La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. Frente al jurídicamente obligado encontramos siempre a otra persona, facultada para reclamarle la observancia de los prescrito.







COERCIBILIDAD E INCOERCIBILIDAD



A la incoercibilidad de la moral suele oponerse a coercibilidad del derecho. Los deberes morales son incoercibles. Esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea. Puede ocurrir que alguien realice, sin su voluntad, ciertos actos ordenados o prohibidos por una norma. En tal hipótesis, lo que haga carecerá de significado ética. Si el acto es obligatorio no tendrá el sujeto ningún mérito; si aquél se encuentra vedado, resultará imposible declarar responsable a éste. Lo que el individuo ocasiona, movido por una fuerza extraña, no constituye un proceder. No es conducta, sino hecho. De conducta sólo cabe hablar tratándose de actos imputables al hombre, es decir, de actitudes que exterioricen sus intenciones y propósitos.







AUTONOMIA Y HETERONOMIA .



Otra de las doctrinas de Kant que ha sido aplicada a la cuestión que nos ocupa, es la de autonomía de la voluntad. Toda conducta moralmente valiosa debe representar cumplimiento de una máxima que el sujeto se ha dado a su mismo. Cuando la persona obra de acuerdo con un precepto que no deriva de su albedrío sino de una voluntad extraña, su procede es heterónomo, y carece, por consiguiente, de mérito moral.



En el ámbito de la legislación autónoma legislador y obligado se confunden. El autor de la regla es el mismo sujeto que debe cumplirla. Autonomía quiere decir autolegislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia. Heteronomía es sujeción a querer un ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el legislador y el destinatario son personas distintas; frente al autor de la ley hay un grupo de súbditos.







INTERIORIDAD Y EXTERIORIDAD



Numerosos autores pretenden distinguir moral y derecho oponiendo a la interioridad de la primera la exterioridad del segundo. Tal crtiterio encuentra su antecedente en una de las doctrinas morales de Kant. La teoría fue elaborada por el filósofo de Koeningberg al explicar el concepto de volutad pura. Posteriormente ha sido utilizada por los juristas para diferenciar las norma que hemos venido hablando.







CONCEPTO DE DERECHO



Etimologia :



La palabra Derecho viene vocablo del latin "Directum", el cual a su vez es proviene del adjetivo "Directus", que significa "Dirigir", "Conducir", preambulo que nos da una idea de "Direccion", "Rectitud", "Disciplina", "Conduccion".



Definicion :



El Derecho se puede definir por medio de dos formas :



Derechos y deberes:



La relación jurídica engendra entre los sujetos de Derecho, derechos y obligacines. El vocablo "ius" no significa en el Derecho Romano de ningún modo "derecho subjetivo", sino precisamente derechos y obligaciones como entes ideales creados por el ordenamiento normativo.



_Derechos subjetivos:



Los derechos producidos por la relación jurídica se denomina "derechos subjetivos" a diferencia del conjunto de normas que se apellida "derecho objetivo".



Acerca de la naturaleza jurídica de los derechos subjetivos se han mantenido diversas teorías.



Teoría voluntarista: Un sector doctrinal muy clásico y nutrido considera al derecho subjetivo como un poder de la voluntad, como una señoría del querer, concedida a la persona por el ordenamiento jurídico ( Savigny, Windscheid).

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